sábado, 11 de enero de 2014

Créditos con tasas bajas para vivienda


Las entidades financieras ya están renegociando y otorgando nuevos préstamos para la vivienda con las nuevas tasas de interés aprobadas por el Órgano Ejecutivo, las cuales están enmarcadas en la Ley de Servicios Financieros.


Bolivia: Decreto Supremo Nº 1842, 18 de diciembre de 2013

Decreto Supremo Nº 1842
ÁLVARO MARCELO GARCÍA LINERA
PRESIDENTE EN EJERCICIO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
  • Que el Parágrafo I del Artículo 59 de la Ley Nº 393, de 21 de agosto de 2013, de Servicios Financieros, determina que las tasas de interés activas serán reguladas por el Órgano Ejecutivo, del nivel central del Estado mediante Decreto Supremo, estableciendo para los financiamientos destinados al sector productivo y vivienda de interés social los límites máximos.
  • Que el Parágrafo III del Artículo 63 de la Ley Nº 393, establece que en ningún caso la tasa activa efectiva podrá ser mayor a la tasa límite establecida bajo el Régimen de Control de Tasas de Interés.
  • Que el Parágrafo I del Artículo 66 de la Ley Nº 393, dispone que el Estado mediante Decreto Supremo, definirá niveles mínimos de cartera que las entidades de intermediación financiera estarán obligadas a cumplir, con el objeto de priorizar la atención a sectores de la economía en el marco de la política de gobierno.
  • Que el Artículo 67 de la Ley Nº 393, establece la priorización de sectores para la asignación de recursos con destino a vivienda de interés social y al sector productivo.
  • Que el Anexo a la Ley Nº 393,.define a la vivienda de interés social como aquella l única vivienda sin fines comerciales destinada a los hogares de menores ingresos, cuyo valor comercial o el costo final para su construcción incluido el valor del terreno, no supere UFV400.000.- (CUATROCIENTAS MIL UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA) cuando se trate de departamento y de UFV460.000.- (CUATROCIENTAS SESENTA MIL UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA) para casas. Se considerará dentro de la definición a los terrenos adquiridos con fines de construcción de una vivienda única sin fines comerciales, cuyo valor comercial no supere el cuarenta por ciento (40%) del valor establecido para casas.
  • Que es necesario reglamentar el régimen de control detasas de interés para el financiamiento destinado a vivienda de interés social y los niveles mínimos de cartera.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:

Capítulo I
Objeto y alcance

Artículo 1°.- (Objeto) . El presente Decreto Supremo tiene por objeto, establecer el régimen de tasas de interés activas para el financiamiento destinado a vivienda de interés social y determinar los niveles mínimos de cartera de créditos para los préstamos destinados al sector productivo y de vivienda de interés social, que deberán mantener las entidades de intermediación financiera.
Artículo 2°.- (Alcance) .
  1. Las disposiciones del presente Decreto Supremo, serán de aplicación obligatoria para todas las entidades financieras que cuentan con licencia de funcionamiento otorgada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero.
  2. Se exceptúan del alcance del presente Decreto Supremo al Banco de Desarrollo Productivo S.A.M. - BDP SAM.

Capítulo II
Régimen de tasas de interés y niveles mínimos de cartera

Artículo 3°.- (Tasas de interés máximas) .
  1. Las tasas de interés anuales máximas para créditos con destino a vivienda de interés social, a otorgar por todas las entidades financieras reguladas, estarán en función del valor de la vivienda de interés social conforme se establece en el siguiente cuadro:
    Valor comercial vivienda de interés socialTasa máxima de interés anual
    Igual o menor a UFV255.0005.5%
    De UFV255.00l a UFV380.0006.0%
    De UFV390.001 a UFV460.0006.5%
  2. Las tasas de interés reguladas no incluyen el costo de seguro de desgravamen, formularios, ni ningún otro recargo, los cuales, en todos los casos estarán sujetos a reglamentación de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero.
  3. Para los casos en que Se establezcan tasas de interés variables, éstas no podrán superar la tasa máxima regulada.
  4. El valor comercial del inmueble deberá ser establecido mediante una valuación efectuada por un perito profesional.
  5. En los préstamos para la construcción de vivienda de interés social, el costo final de la vivienda incluirá el valor del terreno y cualquier aporte propio o monto invertido en dicha vivienda.
Artículo 4°.- (Niveles mínimos cartera) .
  1. Los Bancos Múltiples deberán mantener un nivel mínimo de sesenta por ciento (60%) del total de su cartera, entre créditos destinados al sector productivo y créditos de vivienda de interés social, debiendo representar la cartera destinada al sector productivo cuando menos el veinticinco por ciento (25%) del.total de su cartera.
  2. Las Entidades Financieras de Vivienda deberán mantener un nivel mínimo de cincuenta por ciento (50%) del total de su cartera de créditos, en préstamos destinados a vivienda de interés social.
  3. Los Bancos Pequeña y Mediana Empresa - PYME, deberán mantener un nivel mínimo de cincuenta por ciento (50%) del total de su cartera de créditos, en préstamos a pequeñas, medianas y micro empresas del sector productivo. Podrán computar como parte de este nivel mínimo de cartera, los créditos destinados a vivienda de interés social otorgados a productores que cuenten con crédito destinado al sector productivo vigente en la entidad financiera, hasta un máximo del diez por ciento (10%) del total de su cartera de créditos; como también los créditos empresariales otorgados a productores que tengan un historial de microcréditos o créditos PYME en la entidad financiera, de por lo menos cinco (5) años.
  4. Para el cálculo del cumplimiento de los niveles mínimos de cartera, se considerará la cartera de créditos generada de manera directa o a través de otras formas de financiamiento directas o indirectas a través de alianzas estratégicas, siempre que el destino pueda ser verificado y se generen nuevos desembolsos, de acuerdo a reglamentación que establezca la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero. Para la verificación del cumplimiento de los niveles mínimos de cartera, no se considerará la cartera contingente.
  5. Para efectos del cumplimiento de los niveles mínimos de cartera de créditos, sea que hubieran sido otorgados con destino a vivienda de interés social o al sector productivo, sólo se computarán los créditos otorgados en moneda nacional.
  6. Los créditos otorgados para anticrético de vivienda cuyo valor no supere los valores máximos establecidos para Vivienda de Interés Social, podrán computar para efectos de los niveles mínimos de cartera de Vivienda de Interés Social establecidos.
  7. Las operaciones de arrendamiento financiero de vivienda podrán computar para efectos de los niveles mínimos de cartera de Vivienda de Interés Social, hasta un máximo del veinticinco por ciento (25%) de la cartera destinada a este sector.
Artículo 5°.- (Vivienda de interés social) .
  1. La cualidad de vivienda de interés social, en oportunidad de la contratación del crédito de vivienda de interés social, se mantendrá invariable aun cuando en forma posterior al otorgamiento del crédito y durante la vida del mismo, la dinámica del mercado inmobiliario determinar-á un valor superior al valor inicialmente establecido.
  2. El crédito destinado al financiamiento de una vivienda de un valor superior al máximo establecido para una vivienda de interés social, no estará sujeto a ser considerado financiamiento de vivienda de interés social aun cuando el valor de la vivienda objeto del financiamiento, en el futuro, por la dinámica del mercado inmobiliario, sufriera una reducción y se situara por debajo del valor máximo establecido para la vivienda de interés social.
Artículo 6°.- (Crédito para mejoramiento de vivienda de interés social) . El crédito destinado a la refacción, remodelación, ampliación y cualquier obra de mejoramiento de una vivienda unifamiliar constituye crédito de vivienda de interés social, independientemente del tipo de garantía que respalde la operación crediticia y siempre que el valor comercial de la vivienda, con las obras de mejoramiento financiadas con el crédito, no supere cualquiera de los valores máximos que definen la vivienda de interés social, según se trate de casa o departamento.
Artículo 7°.- (Parámetro de capacidad de pago) . La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, para fines de evaluación de la capacidad de pago del prestatario de un crédito de vivienda de interés social, establecerá mediante reglamento, como parámetro de evaluación, relaciones mínimas entre el monto de la amortización del crédito y el ingreso familiar para cada rango de valor de la vivienda, establecido en el Parágrafo I del Articulo 3 del presente Decreto Supremo.

Capítulo III
Control y supervisión

Artículo 8°.- (Control) . La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, es la encargada de ejercer el control y supervisión del cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Artículo 9°.- (Incumplimiento) . El incumplimiento al régimen de tasas de interés y a los niveles mínimos de cartera establecidos en el presente Decreto Supremo para la cartera de vivienda de interés social y sector productivo, será sancionado conforme lo establecido en el régimen de sanciones de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero.

Disposiciones adicionales

Artículo adicional 1°.- La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero en el plazo de treinta (30) días de la publicación del presente Decreto Supremo, deberá emitir la reglamentación que regule el proceso y plazo de adecuación de los Fondos Financieros Privados a la tipología de Banco PYME o Banco Múltiple. En ningún caso el plazo para el proceso de adecuación deberá exceder de ciento ochenta (180) días.
Artículo adicional 2°.- Las entidades financieras que fueran creadas en el marco de la Ley Nº 393 y que se encuentren alcanzadas por el presente Decreto Supremo, tendrán un plazo de tres (3) años para alcanzar los niveles mínimos de cartera establecidos en el presente Decreto Supremo.

Disposiciones transitorias

Artículo transitorio 1°.-
  1. Las entidades de intermediación financiera reguladas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, tendrán los siguientes plazos para alcanzar los niveles mínimos de cartera, computables desde la publicación del presente Decreto Supremo: t o Bancos Múltiples: cinco (5) años; o Bancos PYME: cinco (5) años; o Entidades Financieras de Vivienda: cuatro (4) años.
  2. Para las Mutuales de Ahorro y Préstamo sujetas a transformación a Entidades Financieras de Vivienda, el nivel mínimo de cartera y el plazo para alcanzar dicho nivel, será el mismo que para una Entidad Financiera de Vivienda.
  3. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas determinará metas intermedias anuales que deberán cumplir las entidades financieras para alcanzar los niveles mínimos de cartera establecidos. El incumplimiento será sancionado conforme lo establecido en el régimen de sanciones de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero.
Artículo transitorio 2°.- Para el cumplimiento de los niveles mínimos de cartera establecidos en el Artículo 4 del presente Decreto Supremo, podrán computar los créditos otorgados en moneda extranjera únicamente hasta la fecha de publicación del presente Decreto Supremo.
Artículo transitorio 3°.- Los clientes que tengan operaciones crediticias que reúnan las características de un crédito de Vivienda de Interés Social, podrán solicitar a las Entidades Financieras, la modificación de la tasa de interés a los niveles establecidos en el presente Decreto Supremo.

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil trece.
FDO. ÁLVARO MARCELO GARCÍA LINERA, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera MINISTRA DE DESARROLLO PRODUCTIVO Y ECONOMÍA PLURAL E INTERINA DE RELACIONES EXTERIORES, Arturo Vladimir Sánchez Escobar MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS, SERVICIOS Y VIVIENDA E INTERINO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllón Quinteros, Daniel Santalla Tórrez MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL E INTERINO DE DEFENSA, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto Iván Aguilar Gómez MINISTRO DE EDUCACIÓN E INTERINO DE TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN. Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros. Pablo Cesar Groux Canedo. Amanda Dávila Torres.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 1842, 18 de diciembre de 2013
Fecha2014-01-08FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioEstablece el régimen de tasas de interés activas para el financiamiento destinado a vivienda de interés social y determinar los niveles mínimos de cartera de créditos para los préstamos destinados al sector productivo y de vivienda de interés social.
KeywordsGaceta 597NEC, Decreto Supremo, diciembre/2013
OrigenDigitalizado
ReferenciasGaceta Oficial de Bolivia 597NEC, 201401c.lexml
CreadorFDO. ÁLVARO MARCELO GARCÍA LINERA, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera MINISTRA DE DESARROLLO PRODUCTIVO Y ECONOMÍA PLURAL E INTERINA DE RELACIONES EXTERIORES, Arturo Vladimir Sánchez Escobar MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS, SERVICIOS Y VIVIENDA E INTERINO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllón Quinteros, Daniel Santalla Tórrez MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL E INTERINO DE DEFENSA, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto Iván Aguilar Gómez MINISTRO DE EDUCACIÓN E INTERINO DE TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN. Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros. Pablo Cesar Groux Canedo. Amanda Dávila Torres.
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miércoles, 8 de enero de 2014

LEY CONTRA EL AVASALLAMIENTO Y TRÁFICO DE TIERRAS

El Gobierno ha promulgado la Ley Contra el Avasallamiento y el Tráfico de Tierras la cual tiene por finalidad precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones.( ART 2)



A continuación se muestra la ley de forma completa.
Fuente: http://bolivia.infoleyes.com


EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:

LEY CONTRA EL AVASALLAMIENTO Y TRÁFICO DE TIERRAS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1. (OBJETO).
La presente Ley tiene por objeto:


1. Establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras.
2. Modificar el Código Penal incorporando nuevos tipos penales contra el avasallamiento y tráfico de tierras en el área urbana o rural.
ARTÍCULO 2. (FINALIDAD).
La presente Ley tiene por finalidad precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones.
ARTÍCULO 3. (AVASALLAMIENTO).
Para fines de esta Ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.
ARTÍCULO 4. (COMPETENCIA).
Los juzgados agroambientales y juzgados en materia penal, son competentes para conocer y resolver las acciones establecidas en la presente Ley.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO JURISDICCIÓN AGROAMBIENTAL

ARTÍCULO 5. (PROCEDIMIENTO DE DESALOJO).

I. El procedimiento de desalojo en la vía jurisdiccional-agroambiental, se desarrollará de acuerdo a lo siguiente:

1. Presentación escrita o verbal de la demanda por parte del titular afectado ante la Autoridad Agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario y una relación sucinta de los hechos.
2. Admisión de la demanda por la Autoridad Agroambiental en el día.
3. Señalamiento, en el plazo de veinticuatro (24) horas, de día y hora para desarrollar la audiencia de inspección ocular y notificación al o los demandados.
4. La audiencia se realizará en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas desde su traslado, contemplando la ampliación de plazos por la distancia. En la audiencia se desarrollarán los siguientes actos procesales:

a) Promoción del desalojo voluntario. La vía conciliatoria no implica la renuncia de derechos.
b) Determinación de las medidas precautorias que corresponda.
c) Presentación y valoración de las pruebas de ambas partes.
5. En caso de desalojo voluntario, mediante auto definitivo se dispondrá el plazo máximo para su ejecución, así como la conclusión del proceso imponiendo el pago de daños y perjuicios, y costas, cuando corresponda. En estos casos no corresponde la acción penal, salvo cuando se trate de bienes de patrimonio del Estado, de dominio público o tierras fiscales.
6. Realizada la audiencia y valorados los antecedentes, la Autoridad Agroambiental emitirá, en el plazo de tres (3) días, sentencia declarando probada la demanda y disponiendo el desalojo, o sentencia declarando improbada la demanda.
7. La sentencia que declare probada la demanda dispondrá un plazo para el desalojo voluntario que no excederá las noventa y seis (96) horas. De no ejecutarse el desalojo voluntario, dispondrá de un plazo perentorio para su ejecución con alternativa de auxilio de la fuerza pública de ser necesario, así como la sanción establecida en la Disposición Adicional Primera de la presente Ley, con comunicación al INRA.
8. La sentencia impondrá el pago de daños y perjuicios, y costas, según corresponda.
9. Las sentencias podrán ser recurridas en casación ante el Tribunal Agroambiental.
II. Se establece la responsabilidad solidaria para todos quienes participaron de acciones de avasallamiento material o intelectualmente.
III. El presente procedimiento no limita otras acciones jurisdiccionales o constitucionales, éstas se tramitarán por separado.
ARTÍCULO 6. (MEDIDAS PRECAUTORIAS).
La Autoridad Agroambiental podrá disponer como medidas precautorias:


1. Paralización y suspensión de todo tipo de trabajos.
2. Determinación de la custodia del bien con auxilio de la Fuerza Pública o Fuerzas Armadas, según corresponda.
3. Decomiso preventivo de los medios de perpetración.
4. Otras que considere pertinentes de acuerdo a las circunstancias.
ARTÍCULO 7. (EJECUCIÓN DEL DESALOJO).
Los desalojos dispuestos en sentencia que no sean cumplidos voluntariamente dentro de los plazos establecidos, serán ejecutados por la Policía Boliviana en el plazo de diez (10) días calendario siguientes, bajo responsabilidad, salvo necesidad de acciones y evaluaciones indispensables y propias en cada caso.

CAPÍTULO III

ÁMBITO PENAL

ARTÍCULO 8. (MODIFICACIONES).

I. Se incorporan al Código Penal los Artículos 337 bis, 351 bis y 351 ter, con el siguiente texto:

"Artículo 337 bis. (TRÁFICO DE TIERRAS). El que por sí o por terceros arriende, negocie o realice fonaciones, compra-venta o permuta de tierras individuales o colectivas que no son de su propiedad, bienes de dominio público, bienes de patrimonio del Estado o de las entidades públicas o tierras fiscales de manera ilegal, será sancionado con privación de libertad de tres (3) a ocho (8) años.

Artículo 351 bis. (AVASALLAMIENTO). El que por sí o por terceros, mediante violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o cualquier otro medio, invadiere u ocupare de hecho, total o parcialmente, tierras o inmuebles individuales, colectivos, bienes de dominio público, bienes de patrimonio del Estado o de las entidades públicas o tierras fiscales, perturbando el ejercicio de la posesión o del derecho propietario, será sancionado con privación de libertad tres (3) a ocho (8) años.

Artículo 351 ter. (AGRAVANTES PARA EL TRÁFICO DE TIERRAS Y AVASALLAMIENTO). En el caso de los Artículos 337 bis y 351 bis, la pena será agravada en un tercio cuando quien comete el delito sea o haya sido servidor público, en especial aquellos de entidades relacionadas con el acceso a la tierra rural y urbana, sea reincidente o cabecilla, o el delito afecte a las áreas productivas urbanas o rurales, zonas de recarga hídrica, servidumbres ecológicas, franjas de seguridad y otras áreas con protección legal."
ARTÍCULO 9. (ACTUACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO).

I. En los delitos de avasallamiento y tráfico de tierras cometidos contra bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales, corresponderá al Ministerio Público promover la acción penal.
II. La sentencia ejecutoriada de la Autoridad Agroambiental que declara probada la demanda, constituirá la base de la acusación formal para la acción penal.
III. Presentada la acusación formal, el proceso se tramitará conforme al procedimiento inmediato para delitos flagrantes o de investigación concentrada del Código de Procedimiento Penal.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA.
El o los responsables y partícipes de avasallamientos y tráfico de tierras, declarados mediante sentencias y/o resoluciones administrativas ejecutoriadas, según corresponda, no podrán participar, ser beneficiarios de procesos de distribución de tierras ni de derechos de uso y aprovechamiento de recursos, por un lapso de diez (10) años.
SEGUNDA.

I. En el marco del Artículo 396 de la Constitución Política del Estado, ninguna extranjera o extranjero, bajo ningún título, podrá adquirir tierras del Estado.
II. Los predios de extranjeros que no tuvieren antecedente agrario, no serán objeto de reconocimiento de derecho de propiedad agraria.
III. Se reconocen y respetan los derechos de propiedad agraria de los predios con antecedente agrario, sobre la superficie que cumpla la Función Económica Social.
IV. Se reconocen y respetan los derechos de propiedad agraria de los predios de poseedores legales nacionales, sobre la superficie que cumpla la Función Económica Social, hasta el límite establecido en la Constitución Política del Estado.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

ÚNICA.
El Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, garantizará el ejercicio del derecho posesorio y de propiedad sobre predios en proceso de saneamiento en curso hasta el registro del Título Ejecutorial en Derechos Reales, adoptando, de oficio o a pedido de parte, las medidas precautorias que se requieran, conforme a lo señalado en la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 3545, excepto en aquellos procesos que sean de conocimiento del Tribunal Agroambiental.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.
Los desalojos en áreas en proceso de saneamiento, reservas forestales y áreas protegidas, se rigen por la normativa vigente, pudiendo las entidades administrativas competentes aplicar las disposiciones de la presente Ley, en lo que corresponda en caso de vacíos normativos.
SEGUNDA.
Las instituciones públicas deben prever los recursos económicos conducentes al cumplimiento de esta Ley.

DISPOSICIÓN ABROGATORIA Y DEROGATORIA

ÚNICA.
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil trece años.

Fdo. Lilly Gabriela Montaño Viaña, Betty Asunta Tejada Soruco, Andrés Agustín Villca Daza, Claudia Jimena Torres Chávez, Marcelo Elío Chávez, Ángel David Cortés Villegas.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de diciembre del año dos mil trece.

FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Nemesia Achacollo Tola, Amanda Dávila Torres.